Resumen:
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En orden a satisfacer el interés superior del menor que ha de presidir la adopción, se atribuye una importancia especial a que se proporcione al adoptado un entorno estable. Este objetivo tiene especial importancia cuando se trata de una adopción conjunta, ya que la estabilidad entre los cónyuges o los miembros de la pareja de hecho condiciona en gran medida la estabilidad que necesita cualquier menor. Por ello, es preciso reflexionar sobre la protección del interés del adoptado, y su necesidad de estabilidad familiar, ante una de las novedades introducidas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia: la posibilidad de adoptar conjuntamente al adoptando que ha convivido con un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, en las condiciones previstas en el artículo 175.5 CC, a pesar de la ruptura matrimonial o de pareja.
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