Resumen:
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Frente a la concepción amplia italiana de persona interpuesta y comprensiva de cualquier persona física o jurídica, con la intención de eludir la prohibición de las participaciones propias (o recíprocas), el legislador español restringe el término a la significación de la figura negocial, “representación indirecta”, caracterizada porque un tercero actúa en nombre propio pero por cuenta del representante; en nuestro caso, que el tercero adquiera las participaciones de la sociedad interesada en la operación "en nombre propio pero por cuenta de la sociedad".
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