Resumen:
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En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina sobre el daño desproporcionado es un mecanismo legal que permite imputar ciertos daños que sufren los pacientes cuando sufren un daño anormal, inusualmente grave y que inicialmente no guarda relación con la naturaleza o alcance del tratamiento médico dispensado, todo ello –es importante destacarlo-, de acuerdo con lo dispuesto en la literatura o los protocolos médicos. Se considera que el daño desproporcionado no hubiera ocurrido si la conducta del facultativo no hubiera sido negligente. Apreciada la responsabilidad del médico, es él quien debe probar su diligencia en el resultado adverso ocurrido. La doctrina sobre el daño desproporcionado fue articulada inicialmente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo –a partir de ciertos modelos de derecho comparado-, si bien, luego ha sido utilizada en múltiples ocasiones por la Sala de lo contencioso-administrativo y ha constituido el fundamento de innumerables resoluciones dictadas por dicha jurisdicción. Es preciso destacar sin embargo que la teoría del daño desproporcionado tiene un alcance muy limitado en el ámbito jurisdiccional contencioso administrativo. Esta circunstancia se pone de manifiesto a lo largo de toda la tramitación del proceso; desde la formulación del recurso contencioso administrativo por parte del actor -o durante la verificación del trámite de prueba, por ejemplo, si el daño sufrido por la parte recurrente es calificado como tal por algún perito-, hasta el momento en el que el tribunal dicta sentencia estimando o no, la pretensión indemnizatoria que constituye el objeto del proceso. La causa de tal circunstancia es la existencia de una jurisprudencia muy casuística a la hora de admitir un daño desproporcionado o anormal; afirmación que no significa claridad y precisión a la hora de admitir o no, una concreta pretensión en este sentido. Antes al contrario, al menos hasta tiempos relativamente recientes, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha mantenido una posición muy matizada quehacía difícil articular reglas generales que sirvieran de fundamento a los recurrentes. El concepto de daño desproporcionado como daño típico o atípico o, incluso, la mera existencia de una relación de causalidad son claros ejemplos. Desde este punto de vista, de acuerdo con las observaciones anteriores, creemos que es preferible que el operador jurídico articule su pretensión a partir de otros criterios de imputación y no tanto sobre la base de la doctrina del daño desproporcionado. Todas estas circunstancias determinan que la doctrina sobre el daño desproporcionado represente un porcentaje bastante modesto en relación con el conjunto de los criterios de imputación utilizados por la jurisprudencia contencioso-administrativ a la hora de fundamentar una pretensión de responsabilidad sanitaria...
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